DE JUSTICIA NACIONAL 555
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Buenos Aires, Diciembre 4 de 183, La Constitucion Nacional, que en su artículo sexto atribuye al Gobierno Federal la facultad de intervenir en el territorio de las provincias, refiere esa intervencion á propósitos esencialmente políticos: garantir la forma de Gobierno Repuuligano, 5 repeler invasiones exteriores y sostener ó restablecer e autoridades constitucionales, si hubiesen sido depuestas por la sedicion, ó por invasion de otra provincia, La intervencion corresponde, en la division de los Poderes, al Gobierno Federal, y á objetos de carácter político, cual es el establecimiento 6 restablecimiento de sus poderes constitucionales, No parece por ello, que los interventores nacionales puedan ser demandados ante la jurisdiccion originaria de Vuestra Excelencia.
Pará que el ejercicio de esta jurisdiecion proceda constitucionalmente, se requiere, según los artículos cien y ciento uno de la Constitucion, que la provincia misma sea parte como demandante ó demandada .
Pero ena demanda deducida, no se trata de actos de las autoridades de la provincia de Buenos Aires, sinó de una demanda de jactancia, contra el Interventor Nacional, que no ejerce jurisdiccion autorizada por la provincia, sinó la nacional, á nombre y por autorizacion del Gobierno Federal, Jimitada ú los objetos de la Intervencion autorizada por la Constitucion y la ley del Congreso. .
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:555
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