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Fallos: 54:493 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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e ° " DE JUSTICIA NACIONAL 493 del Presidente de la República, en virtud de las facultades que tiene, emergentes del estado de sitio, este Tribunal dele mos— trarse ajeno á esa medida, por cuanto emana de una facultad eminentemente política, de cuyo buen ó mal desempeño el Presidente de la República no responde sinó ante el Congreso de la Nacion, segun se desprende del artículo 45 de la Constitucion, Que por lo demás, si el Presidente de la República ha podido ú no ejercer la expresada facultad en el presente caso, en que se tratade excarcelados bajo fianza, sujetos no obstante á la uccion y jurisdicción del Juez que los excarceló, no sería del resorte de este Juzgado averiguarlo ni decidirlo, porque ello entraría en el capítulo de cargos que se le formase por mal desempeño de dicha facultad en el juicio correspondiente.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador Fiscal, se declara que el Juzgado es incompetente para dirigir al Gobierno Nacional el oficio que se solicita.

Hágase saber y repónganse los sellos. a Delfin Oliva.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Diciembre 18 de 1893.

Suprema Corte :

Las fundamentos consignados in-extenso, en la vista del Procurador Fiscal de la seccion de Tucuman, y los que sirven de base á la sentencia recurrida corriente á foja 15, son, á mi juicio, concluyentes en cuanto á determinar la carencia de jurisdiccion

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-493

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