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Fallos: 54:459 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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Ejercida discrecionalmente y sin contro? esa facultad que el artículo veinte y tres de la Constitucion confiere al Presidente, ella puede venir á modificar substancialmente las condiciones de las cámaras del Congreso : ejercióndese esa facultad sobre sus miembros y alterándose el resultado de las decisiones parlamentarias, por la caleulada modificacion de las mayorías, ó impidiendo en absoluto el funcionamiento del Poder Legislativo, arrestándose ú trasladándose por la sola voluntad del Presidente, los senadores ó diputados en el número necesario para producir esos resultados, En un fallo de esta Suprema Corte se ha establecido preci= samente, tratándose de los privilegios parlamentarios, que < el sistema de gobierno que nos rige, no es una creacion nuestra.

Lo hemos encontrado en accion, probado por largos años de experiencia, y nos lo hemos apropiado. Y se ha dicho con razon, que una de las grandes ventajas de esa adopcion, ha sido encontrar formado un vasto cuerpo de doctrina, una práctica y una jurisprudencia que ilustran y completan las reglas fundamentales, y que podemos y debemos utilizar en todo aquello que no hayamos podido alterar por disposiciones peculiares ».

Série segunda, tomo diez, página doscientos treinta y seis).

Enel caso sub-judice, si bien las disposiciones de la constitucion argentina alteran las disposiciones análogas de la constitucion norte-americana, lo hacen por una peculiaridad que tiene aquella, y que sirve para ensanchar el alcance dela inmu- :

nidad contra el arresto de que gozan los miembros de nuestro congreso nacional.

El artículo primero, seccion primera, párrafo primero de la constitucion de los Estados Unidos, consagra este privilegio en los términos siguientes: < Gozarún ( los Diputados y Senadores) en todos los casus, excepto en los de traicion, felonía y perturbacion de la paz (breach of the peace ) del privilegio de

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-459

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