vista, presentada en el informe /n roce y como lo reconocen ambas partes, Que las estipulaciones relativas á mejoras en la cosa arren— dada, no sólo no son extrañas al citado contrato, sinó que, al contrario, ellas tignran en la reglamentacion legal sobre el mismo y son fuentes de derechos y deberes en las relaciones de locador y locatario, Que dada la naturaleza del contrato, es indudable la aplicacion al caso del artículo mil seiscientos diez y ocho del Código Civil, que establece una limitacion al derecho de retencion del locatario, enando el locador depositase 6 añanzare el pago de créditos del primero, por indemnización" de mejoras que no estuvieren aún liquidadas, limitación que no ha sido modificada por el contrato de arrendamiento, desde que, en su artíenlo quince, ai reglar la forma de la entreza de la cosa arrendada, no amplía el derecho de retencion del locatario, Por esto y sus fundamentos concordantes: se confirma en lo principal el auto apeladode foja veinte y dos; con declaración de que la entrega del Establecimiento debe verificarse, haciéndose constar préviamente el estado de las cosas por peritos nombrados como lo estableco el artículo quince del citado contrato, sin perjuicio de que la avaluarión de las mejoras, si las hubiere de pazo por parte del locador, se practique á su debido tiempo: admitiéndosr la garantía ofrecida siempre que las dos propiedades a que ella se refiere estuviesen libres al eferto, debiendo las costas de ambas instancias pagarse en el órden eausado, lepuestos los sellos, devuclvanse, pudiendo notificarse con el original.
BENJAMIN PAZ. —LUIS Y. VA-
RELA. — ABEL BAZAN, —
OCTAVIO RUNGE, — JUAN E.
TORRENT,
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:226
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