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Fallos: 54:222 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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222 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE tes del Hanco al celebrarlo, quienes no se corcide estipularan comprar lo suyo y lo hicieran vilidamente por el derecho amplio de propiedad. El artículo 14 del contrato dice : < Todas lus mejoras útiles y necesarias que el doctor Palau hiciere sobre lo anteriormente expresado en el artículo 5° y que fueran inamovibles serán compradas por los locadores al terminarse el contrato >.

Considerando ea cuanto á lo primero: Que la oferta de garantía ó de fianza opuesta por el propietario demandante al derecho de retencion invocado por el locatario, demandado por desalojo, si bien no está consignada entre las excepciones dilatorias autorizadas por la ley de Precedimientos, es un derecho instituido por el articulo 1618 del Código Civil en el litigio sobre la naturaleza y pago de impensas ó mejoras, cuya disposicion claramente expresada en sus propios términos autoriza al locador á ejercitarlo en artículo prejudicial, es decir, sin que en el interin le corra término ú le pare perjuicio para contestar la mútua peticion del valor de las mejoras. Que por tanto, el actor no ha incurrido en rebe!día ni puede legalmente tenerse por contestada la reconvencion.

Y considerando en cuanto al fondo del artículo:

17 Que para decidir segun el contrato mencionado si son aplicables á las obligaciones entre locador y locatario respecto al pago de mejoras hechas por este en el predio arrendado, las disposiciones que rigen les contratos de compra y venta y de locacion de obras ú solamente las que reglan el caso de locucion de un predio, es necesario recordar la naturaleza intrínseca de tales aetos, la cual demostrará la intencion real de las partes.

2 Que habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue á transferir á la otra la propiedad de una cosa y esta se obliga á recibirla y pagar por ella un precio cierto en dinero artículo 1323, Código Civil), de manera que los hechos constitutivos del contrato sin los cuales no existe ante la ley son: que el

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-222

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