jurisdiccion de Corte, que corresponde á los Gobiernos, pudiendo quedar, no obstante, aquel carácter sujeto á los Tribmajes ordinarios, lo que no hay necesidad de declarar en el presente caso; 2" Que aun suponiendo este mismo cazáeter del Banco Pros vincial trajere aparejada la incompetencia de los tribunales ordinarios, produciendo la de Corte, ello sería para los derechos que al Gobierno le correspondieran originariamente sobre los dendores del Banco, y 10 por los que el Estado Provincial haya adquirido sobre ellos posteriormente ú su orígen, en virtud de la ley referida, que ha producido una especie de cesión de los créditos cobrados cartículo 8", ley de Jurisdircion y Competencia del 63.
Que además de ésto elfo sería un privilegio que, como tal, debiera ser invocado por el Banco en toos los casos, suec= diendo todo lo contrario enel presente, en que él demanda a sus deudores ante la Justeia Federal de primer grado, 2' Que aquellas mismas consideraciones se hacen valer en el presente caso para declararse competente este tribunal en esta cuestion, y omitiendo otras ronsideraciones se restielve declarar se competente el Juzgado para continuar conocientio en la pres sente causa, — Y habiéndose deducido revocatoria del anto de solvendo anterior y deeretálose sobre él ú su tiempo, dése el traslado de ley á la contraria, y fecho, autos. — Repóngase, €. Moyano tacita.
Contestado por «l ejeentante el traslado de la reposicion interpuesta contra el auto de solvendo, el Juez, por auto de 16 Febrero de 1893, resolvió no haciendo lugar ú la reposicion, Notificada de esta resolucion, la parte del Banco, se presentó oponiendo la nulidad de ella y pidiendo que este recurso y el
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:137
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