que le había acordado la ley Provincial de 8 de Agosto de 1892, que lo declaró Banco de Estado, En el mismo escrito, opuso la excepcoin de incompetencia del Juzgado, fundindola en lo siguiente: que declarado de Estado el Banco, por l: ley citada, él forma parte de la administracion pública; y desde luego, es el Gobierno mismo de la provincia de Córdoba, en una de sus dependencias, el demanda do, y el caso, por consiguiente, corresponde originariamente á la Corte Suprema, con arreglo al artículo 101 de la Constitucion, artículo 15, incíss 2, de la ley sobre jurisdiecion y competencia delos Tribunales federales y 7° de la ley de 16 de Octubre de 1862, puesto que el demandante es un súbdito extranjero, Por auto de foja 24 vuelta, el Juez declaró que la excepcion de incompetencia procede en el estado de la causa; y contirió vista al Procurador Fiscal y al ejecutante.
El Procurador Fiscal expuso: Que en vista de las leyes de 8 de Agosto y 23 de Noviembre de 1892, él entendía que el Gobierno no tenía sinó una intervencion limitada en el Banco; y no podía así decirse que éste fuera de Estado y que su persona— lidad se identificiso con la Provincia para que pudiera gozar del privilegio de la jurisdiecion de la Suprema Corte; Que en este caso, la provincia de Córdoba no es parte en el juicio, aunque indirectamente tenga interésen el resultado de él; y la Suprema Corte ha declarado en varias ocasiones que es preciso que una provincia figure en autos como parte para que proceda su jurisdiccion originaria, La parte ejeentante sostuvo respecto de la incompetencia:
Que la excepcion de incompetencia, si fuera procedente en el juiejo ejecutivo, sólo podría oponerse despues de la citación de remate, ron arreglo á la ley de Procedimientos; que tal exerprion no es procedente segun la misma ley, sinó como dilatoría en el juicio ordinario; que cuando se inició el juicio, no se había dic
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:135
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