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Fallos: 53:278 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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4° Que el mismo artículo en su segundo inciso exige el Japso de un año para la prescripcion de las acciones derivadas del contrato de transporte en expediciones dirigidas á cualquier otro lugar, armonizándose con lo dispuesto en el artículo 853, quees el mismo artículo 1005 del antiguo Código, el cual establecía el término de un año para la prescripcion de la accion, por entrega del cargamento, sin hacer distincion entre el transporte del exterior ú de puertos argentinos, no viéndose la razon funmental para dar preferencia á una disposicion sobre la otra, puesto que nuestra ley, á diferencia de la ley comercial francesa, no distingue entre transportes dentro del territorio argentino y transportes fuera del país, 5° Que aun admitiendo que esta accion se prescriba por el término de seis meses, consta por la manifestacion hecha por el actor, no contestada por la compañía demandada, lo que autoriza úá estimar como reconocida su exactitud, en conformidad al ar— tículo 86 de la ley nacional de enjuiciamiento, que desde que transcurrió el tiempo necesario para el transporte, reclamó la entrega de su carga y entabló las correspondientes reclamaciones contra la empresa, practicando averiguaciones en las estaciones del tránsito, hasta llegar nuevamente á Villa Mercedes, donde se le uxpidió el certificado que obra en la carta de porte, lo que confirma la verdad de su afirmacion, constituyendo esas circunstancias una verdadera interrupcion de la prescripcion, de acuerdo al artículo 3987 del Código Civil; de modo que los seis meses podrían contarse desde la fecha del referido certificado si el precepto legal invocado hubiese estado en vigencia entónces, no habiendo transcurridodichos seis meses desde la promulgacion del Código, hasta el día en que se inició la demanda, 6" Que tampoco se ha objetado en la contestacion á la demanda el precio asignado al cargamento á razon de 11 pesos por rollo, ni los perjuicios sufridos por el actor por la falta de entrega, estimados en 600 pesos, debiendo por lo tanto tenerse

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-278

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