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Fallos: 53:277 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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pronunciarse sobre la defensa opuesta con los elementos de juicio que obran en autos.

Y considerando: 4 Que segun el artículo 162 del Código de Comercio las empresas de ferrocarriles encargadas del transporte de mercaderías mediante una comision, porte ú flete, deben efectuar la entrega en el tiempo y lugar convenido, siendo responsables, no obstante cualquier convencion en contrario, por las pérdidas ó daños que resultaren.

2" Que esa responsabilidad subsiste siempre para la Empresa con quien el cargador contrató primitivamente el transporte, aun cuando no lo haya efectuado porsí misma, sinó por medio de otras líneas ferreas ó empresas de transportas en virtud de lo dispuesto en los artículos 163 y 178 del Código de Comercio, sin perjuicio de sus acciones contra el subsiguiente porteador, respecto del cual la primera asume el carácter de verdadero cargador, en cuyo caso se halla el Ferrocarril al Rosario, que reeibió los efectos del de la Ensenada y no de Gomez.

3" Que el inciso 1° del artículo 855 del Código de Comercio en que la compañía demandada funda la prescripción, se reficre únicamente á los transportes marítimos y fluviales realizados de cabos adentro y dentro de los ríos interiores de la República, no pudiendo por su naturaleza especial hacerse extensiva ú otros casos no enumerados en la ley por aparente analogía. La prescripcion, enefecto, esun modo legal de extinguir las obligaciones, nacido de la necesidad de fijar las relaciones inciertas de derecho susceptible de duda y de controversia, encerrando dicha incertidumbre dentro de un plazo determinado, siendo tambien uno de sus motivos y fundamentos jurídicos, la presuncion de la extincion de la obligacion en alguna forma, y la sancion en cierto modo penal á la negligencia del acreedor, que en el caso sub judice no existe, pues consta que el cargador hizo reclamaciones Cinvestigaciones, dándosele despues la constancia de la inexisteneia de la carga.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-277

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