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Fallos: 53:273 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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Que teniendo presente esa disposicion y habiéndose notificado en Diciembre del año pasado la demanda, debe desde esa fecha computarse el término de un año, en que concluyen por la ley los arrendamientos de fundos; y concluye pidiendo la absolucion, con eostas.— La causa s° abrió á prueba, Y considerando: 1 Que el contrato de foja 2 ce.:brado entre don César Ortiz y don Ricardo Candriani, traspasado á don Luis Massari con consentimiento del señor Ortiz, segun el escrito de foja 3 de los autos agregados y el de foja 35, ante este Juzgado, reproduciendo aquel, fué por el término de dos años que venció el 1 de Marzo de 1891.

2 Que afirmando el demandado la continuacion del contrato primitivo, despues de terminado, bajo las mismas bases, negado por el actor en su demanda, le incumbe á aquel probarlo y así está ordenado en el auto de prueba de foja 50.

37 Que el señor Massari no ha producido prueba alguna para justificar la retencion del fundo subarrendado, por ninguno de los medios autorizados por la ley, estando por consiguiente en el caso del artículo 1604, inciso 1", Código Civil, 4° Que por la confesión del demandado Massari, ú foja 50 vuelta, contestando las posiciones de foja 60, confiesa no haber pagado los alquileres desde Marzo de 1891 hasta la fecha, mi las mejoras que dice haber hecho han sido con antorizacion del señor Ortiz, y las hizo para sacarle mejor provecho úla viña y conservar la casa, lo que está comprendido en el artículo 5" del contrato de foja 2.

Por estas censideraciones y fundamentos legales, fallo declarando: que el contrato de arriendojde foja 2, ha terminado el 1° de Marzo de 1891, debiendo en consecuencia don Luis Massari entregar la finca subarrendada á don César D. Ortiz en el término detercero día y pagar los arrendamientos que adeuda conforme al contrato referido, con costas, dejando los derechos del demandante á salvo para reclamar los daños y perjuicios por cuerda r. 1 18

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-273

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