por reconocida su exactitud en conformidad al artículo antes citado de la ley de Procedimientos nacionales, estando por otra parte legitimado su cobro por el artículo 188 del Código de Comercio.
Por estos fundamentos y concordantes del precedente escrito fallo concenando á la Empresa demandada al pago de la suma de 3900 pesos, y devolucion del flete pagado, declarando ú su cargo las costas del juicio, Notifíquese con el original y repónganse los sellos.
Virgilio M. Tedin.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 8 de 1893, Vistos y considerando: Que conforme al artículo ciento sesenta y tres del Código de Comercio en vigor al tiempo de la celebracion del contrato de transporte que ha motivado este juicio, el acarreador debe hacer la entrega de las cosas de cuya conduccion se encargó, en el tiempo y lugar convenido.
Que la responsabilidad del acarreador, que empieza desde que recibe las mercaderías, no acaba sinó cuando se ha hecho su entrega al destinatario (artículo ciento sesenta y siete del citado Código).
Que, aun en la hipótesis de que el inciso primero del artí— culo ochocientos cincuenta y cinco del Código de Comercio actual, fuese aplicable á los transportes terrestres, no obstante que segun sus términos esplícitos, él se refiere á transportes marítimos 6 fluviales, las constancias de autos demuestran que la
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:279
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