celebrados respectivamente en los mencionados años, no estaban nbligados á extenderlos en papel sellado nacional, no siendo por tanto aplicable á esos actos la dispocision penal contenida en el artículo treinta y tres de dichas leyes.
Por esto, se declara no haber lugar á la imposicion de multa por los contatos de fojas una y dos, y repuestas las estampillas correspondientes ú los escritos de foja diez y ocho, veintidos, veinticinco y cuarenta y tres y satisfecha la multa por la falta de estampilla en el escrito de foja cincuenta y dos, prévia liquidacion por secretaría, de conformidad al artículo treinta y seis dela ley de sellos de mil ochocientos noventa y dos, concordante con el cuarenta y ocho dela vigente, vuelvan los autos al acuerdo para proveer en oportunidad lo relativo á la forma de reposicion de sellos á que alude la última parte de la vista del señor Procurador General. Repóngase el papel.
BENJAMIN PAZ.—ABEL BA-
ZAN. — OCTAVIO BUNGE,
—JUANE. TORRENT.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:283
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