su domicilio en esta provincia, en la que conservan valiosas propiedades aun los domiciliados en la Capital Federal.
Que no pudiendo, como se ha dicho, seguirse el juicio ála vez ante el Juez de esta seccion y ante el de la Capital Federal, corresponde la acumulacion de acciones para mantener su unidad.
Que dicha acumulacion debe hacerse en este Tribunal, porque siendo competente respecto de varios de los demandados, ha prevenido en el conocimiento de la causa y es el que se encuentra en mejores condiciones para hacer efectiva su resolucion, en ruzon de que todos los demandados tienen propiedades dentro de su jurisdiccion, Por estas consideraciones no se hace lugar á la excepcion propuesta por el procurador Montaño, debiendo contestar derechamente la demanda.
W. de T. Pinto.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Marzo 5 de 1892, Suprema Corte:
V. E. se ha servido disponer la audiencia del Procurador, s0bre la cuestion de competencia; sin perjuicio de proveer lo que corresponda respecto ú la nulidad pedida por el defensor de incapaces, Ninguna disposicion expresa existe en nuestros cóligos que preseriba la jurisdiccion en el caso en que hay que responder á una accion conjunta, por la diversidad de herederos domiciliados unos en Entre-ltios, otros en la Capital de la República.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:269
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