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Fallos: 53:145 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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gal de la persona jurídica Estado, puede confiar á quien estime convenient», la defensa de los intereses de su representado; que esa representación no importa la ereacion de empleos, desde que los nombrados no gozan de asignación alguna; que por otra parte la ley no ha fijado las atribuciones de los Procuradores Fiscales nilimitado su número; que aunque así nofuera, la representacion especial para detrminados asuntos no menoscabaría susatribuciones, que revisten caráoter público y tienen un objeto permanente, quenoles permite abirear en sus detalles y en su complejidad asuntos determinados: que, aunque innecesaria, la represensacion conjunta es admisible, y ocurre todos los días en los asuntos de ausentes, representados promiscuamente en los Tribunales de la Capital por el Asesor de Menores y por el Defensor de ansentes; que la apinion contradictoria, si se presentara, no ditienltaría absolutamente la solución — final de los litigios: que si se encarara la enestion desde el punto de vista de que el Rector del Colegio Nacional, como administrador de los terr-nos de la Chacarita, tiene personería para gestionar la reivindicacion de éstos, siempre correspondería al Poder Ejeentivo la designación del representante, pues aquel funcionario depende administrativaments del Ministerio de Instruccion Pública; que los representantes no ejereen funciones públicas y en consecuencia, no necesitan reunir las combciones que se exigen para el desempeño de determinados puestos, Con relacion 4 la excepcion de defecto lezal, dijo: Que en la demanda se expresa eatezóricam nte que la accion deducida es la de reivindicación, no importando que al final se haya pedido el desalojo. que es una consecuencia de ella, con arreglo álo dispuesto por el artículo 2791 del Códizo Civil:

Que por otra parte el señor Alvarez bien sabe euál es el terreno que se le reivindica, y aun cuando no lo supiera la confusion no sería posible, porque en el escrito de demanda se ha hecho la exposicion cirennstanciada del orígen de los pretendiLE 1

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-145

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