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Fallos: 53:109 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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se quiere, desde que hizo practicargel deslinde en 1877, que es un acto posesorio (artículos 2380 y 2384). Por el contrario, desde el año 1790, en que el testador declara como suya la parte que le pueda tocar del terren. en la Estancia nombrada, el Río del Rosario, hasta 1880, época de la compra del señor David, no hav prueba alguna de que por los antecesores de este último, se hubiera poseído, en la acepcion jurídica de este concepto, el mencionado campo, ú pesar de haberse procurado determinar por medio de la deposicion de los testigos señores Hilario Escudero, Victorio Alfonso y German Ave Lallemant, el punto donde vivió y tuvo sus poblaciones Don Antonio Escudero enla Estancia del Rosario.

6" Que el demandado, por su parte, con las informaciones y documentos producidos, ha podido evidenciar su pertenencia y posesion por cierto número de años sobre el campo que se le disputa, —y esto solo abona st derecho, poniéndolo á cubierto del presente reclamo, segun el tenor del artículo 2789, Código Civil, —desde que queda visto que ni el demandante ni sus predecesores han tenido el dominio nila posesion del terreno, habiéndose por lo tanto promovido este litigio sin razon justificada, 7" Que no habiendo el actor determinado con la necesaria precision cuál sea la propiedad que con arreglo á sus títulos le corresponde ni la porcion de la misma que pretende reivindicar, vomo lo disponen las leyes 15 y 25, título 2", partida 3', y ley 4', título 3", libro 11, Novísima Recopilacion, y el artículo 57 de la Ley Nacional de Procedimientos, estableciendo que las demandas se pongan en términos claros y positivos señalándose con toda exactitud la cosa demandada, de una manera cierta é inequívoca, el Juzgado está en el deber de resolver la cuestion en las bases con que se ha propuesto, tal cual ha sido entablada y admitida y teniendo tambien en cuenta la respectiva condicion de las partes en el juicio, Por estas consideraciones y las concordantes que contiene el

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-109

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