linderos del inmueble, —cireunstancias todas esenciales é indispensables para la determinacion de los bienes de esta clase, —lo mismo que la ausencia de documentos habilitantes ó de títulos constitutivos del dominio privado, expedidos por autoridad competente, en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes, ponen de manifiesto la carencia del título de propiedad en favor del reclamante sobre el campo que reivindica, El derecho real del dominio no lo puede erear jamás la sola voluntad del particular, la afirmacion aislada del que dice pertenecerle, como acontece en este caso, por más antiguos que sean los hechos á que ella se refiera; asf es que, desde el testador señor Escudero en 1790, hasta el enajenante del señor David en 1880, se ha venido repitiendo corresponderles una parte ó necion enel terreno ó Estancia del Rosario, pero sin demostrar por qué causa y por qué título.—No teniendo entónces el actor de— recho de poseer al imciar esta demanda no procede tampoco la reivindicación (artículo 2774, Código Civil).
5" Que por lo que hace al segundo punto indicado en el cons:derando precedente, de la propia confesion del demandante y de la prueba producida por parte del demandado, se constata que éste tiene la posesion del terreno denominado < Cañada de la Viscacha Muerta > del losario, y que ella es anterior á la transferencia que en 1880 hizo Don Pedro €. Quiroga á favor de aquel, segun se desprende de la escritura respectiva y sin oponérsele las tachas de ser violenta, clandestina ó viciosa de cualquier otro modo.— Don Antonio Vidal en sv calidad de sucesor singular de Don Silvestre Orozco y demás personas á quienes compró desde 1873 adelante las diversas fracciones de que se ha hecho relacion ha eontinuado la posesion que ellas tenían y que segun el testimonio más conteste de los testigos, la de la primera data de 30años atrás, á título de propietario. — Debe legalmente presumirse, además, que el demandado entró en la posesion de sus causantes desde la fecha de los respectivos instrumentos, ó si
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:108
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