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Fallos: 53:107 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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ella los documentos de foja. .. áfoja..., produciendo al propio tiempo la prueba instrumental y afirmativa de que se ha hecho mencion y consta de autos.

3" Que el fundamento, ó mejor dicho el objeto, de la accion reivindicatoria, es, en primer término, el reconocimiento judicial del derecho de dominio que alega el que la deduce, —y en segundo, la justificacion de haber el propietario perdido la posesion de la cosa cuestionada, — por cuya razon la reclama de a-uel en cuyo poder se encuentra, demandándole +u restitucion (artículo 2758, Código Civil).

4 Que esto sentado, dos son las euestiones ó puntos princi pales sobre los que ha de recaer el pronunciamiento judicial, por lo que respecta á la accion deducida, ú saber, el derecho de propiedad que el reivindicante se atribuyr en el terreno disputado, y su posesion ó la del causante, anterior á la que actual» mente tiene el demandado sobre el mismo, — En cuanto al primero, 'a prueba del actor es ineficaz para su intento, pues aún admitiendo que el testamento incompleto de foja 47 (sin valor alguno, tal eual está) pertenezca á Don Hamon Escudero, como Él lo sostiene, que sea vilido y que se hubiera tambien compro— bado que los derechos del otorgante se encuentran legalmente transferidos á sos sucesores hasta Don Pedro €, Quiroga, éste no pudo enajenar al señor David sinó la parte indivisa que le pudiera tocar enel terreno de la Estancia nombrada del losario, que es lo que ronsigna el testamento mismo (evo plus ¡uris transferre potest, quam ipse habet; artícnio 3270, Código Civil), subordinada dicha porcion al resultado de la division definitiva del total, segun expresamente lo c tablece el Código Civil en el título < Del Condominio -,—y no existe constancia en autos de haberse ella efectuado entre los copropietarios, si bien asevera el demandante estar hechas y archivadas las operacio= nes de inventario y particion judicial de los bienes del finado Escudero, — La omision de la ubicacion fija, superticie, rumbos y

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-107

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