expediente agregado; y se condene á la vendedora á la devolucion de ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos moneda nacional que el comprador Morales dice haberle entregado á cuenta del precio, Vista igualmente la reconvencion deducida por la señora de Nestier, para que obligue á Morales á cumplir el contrato en los términos pactados y al pago de los daños y perjuicios resultantes de la demora.
Y considerando: 1 Que segun resulta del expediente agregado, esta misma demanda y la reconvencion que es la consecuencia, fueron deducidas ante el Juzgado de Seccion, á cargo hoy del señor Juez Dr. Lalanne, por los mismos motivos y fun= damentos aducidos en el presente juicio, habiéndose substanciado aquel hasta la citacion para sentencia, en cuyo estado las partes se presentaron á foja 61, manifestando que desistían de la prosecucion del pleito porque, habiéndose obtenido el alzamiento del embargo ordenado por el señor Juez del Crímen Dr.
Sonegyra, de la finca ú escriturar, no tenía objeto su continua= cion.
2" Que el nuevo juicio iniciado se funda en que el levanta= miento del referido embargo, no pudo llevarse ú efecto no obstante lo expuesto al señor Juez Dr. Ugarriza, por cuanto el embargante Bopuis recurrió del auto que lo ordenó, el cual fué revocado por el Superior, quedando asf subsistente aquel.
3" Que siendo esto así, lo que corresponde es que el señor Juez que ha prevenido en el conocimiento de la causa substanciándola hasta la citacion para sentencia, se pronuncie sobre la rescision demandada ante él y correlativa reconvencion para que el actor cumpla el contrato, á lo cual no se opone el desistimiento invocado, foja 61 del expediente agregado, puesto que las partes claramente dicen que desisten de la prosecusion del juicio ( no de las acciones instauradas), por haberse operado el levantamiento del embargo que lo motivaba, lo que posteriormente uo tuvo efecto.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:50
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