Tercero. Que la intervencion pedida por el actor y dada al Agente del citado Banco en la Rioja, tiene sólo por fundamento la representacion que se le atribuye.
Cuarto. Que los antecedentes expuestos no dejan lugar á duda de que la defensa opuesta por el Agente sosteniendo carecer de poderes para representar al Banco en el pleito, no importa una excepcion de/ulta de personería en el demandado, pues que ést» quedará el mismo, cualquiera que sea la resolucion que recaiga.
Quinto. Que en consecuencia, no refiriéndose la mencionada excepcion ú la personalidad del iemandado, que no puede oponerse como dilatoria, en cuanto su decision decidiría el fondo del litigio, sino á defecto legal en el modo de proponer la demanda, es ella susceptible de prévio pronunciamiento, con arreglo al inciso cuarto, artículo setenta y tres de la ley de Procedimientos.
Sesto. Que ni el artículo octavo de la ley del Banco Hipotecario Nacional, ni el treinta y ocho de su reglamento, destinados ú determinar las funciones de las Agencias, confieren ú estas la representacion judicial de los intereses del Banco, como parte de sus facultades propias.
Septimo. Que al contrario, el artículo séptimo del citado reglamento expresa que es el Presidente del Directorio el representante legal del mismo ante los Tribunales, Octaro. Que, conforme al artículo mil ochocientos ochenta y cuatro del Código Civil, el mandato para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse á los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse á otros análogos, aunque estos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer, de lo que se deduce que la mision acordada á las Agencias para actos extrajudiciales, no puede extenderse á la representacion judicial del Banco, mucho menos cuando existe, como en el caso, mandato especial rela
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:370
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