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Fallos: 52:375 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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afirma, se creyó con derecho para remover los alambrados y abrir los callejunes en cuestion, no ha podido hacerlo de propia autoridad, sin incurrir en la prohibicion del artículo citado.

Que se sostiene por la Municipalidad, que la posesion del Dr.

Araoz, no le da derecho sobre la propiedad de las calles determinadas en el acta de fundacion de la ciudad, por cuanto es imprescriptible la accion que la Municipalidad tiene sobre ellas, argumentacion con la cual pretende dicha corporacion probar que el terreno tomado por ella para las calles en cuestion, no pertenece al Dr. Araoz en propiedad; pero esta observacion nada tiene de comun con la posesion que se discute, 6 sea con el interdicto entablado, desde que, tanto éste como las demás acciones posesorias que consagra el Código Civil, se dan al que manifiestamente noes dueño, al que no tenga derecho de poseer, contra el que tenga derecho ú la posesion, y, aún contra el verdadero propietario (Nota al artículo 2470 del citado Código).

Por estos fundamentos, fallo: condenando ála Municipalidad á la restitucion de la posesion del terreno tomado por ella ai Dr. Araoz, reponicadose á éste en la en que estuvo antes de los hechos que han dado márgen ú esta cuestion, con las costas del juicio y los daños y perjuicios á que hubiere lugar. Hágase saber con el original y repónganse los sellos.

nelfin Oliva.

Failo de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio Lee INS.

Vistos: Por sus fundamentos y considerando, además, que la Municipalidad no ha demostrado que el demandante haya

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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-52/pagina-375

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