vez, la solicitud fuese favorablemente atendida, como resulta del decreto marginal que en ella se registra.
Séptimo. Que los términos del decreto mencionado, revelan de un modo evidente que el Gobierno no tenía la intencion de otorgar, ni otorgaba una concesion, en aplicacion de las leye" de la provincia, pues que obraba sobre la base de derechos preexistentes y no de derechos ú adquirirse, Octavo. Que con ese antecedente, queda fuera de toda duda, que la accion intentada no puede basarse en concesiones de tierras sometidas á las condiciones establecidas por la ley de la materia, sinó que ha de tener por fundamento el título que D.
Francisco Ganzalez invocaba en su solicitud de mil ochocientos veinte y cinco, y que reconocido en su eficacia primero, ha sido despues desconocido administrativamente.
Noveno. Que apreciando los instrumentos en que Gonzalez fundaba su derecho, no puede, en manera alguna, dudarse que no tiene valor para fundar otra cosa que la posesion, pues que, como ya se ha sentado, el juicio de denuncia quedó paralizado, en sus primeros trámites, y mal puede decirse que se adquiriera el terreno denunciado, ni por títalo que no se pidió ni otorgó, ni por título de compra sin que haya mediado el acuerdo de voluntades necesario sobre cosa y precio ( Ley primera, título quinto, Partida quinta; y artículo mil trescientos veinte y tres del Código Civil), lo que no ha sucedido, siendo de notar, que no se ha probado, ni siquiera afirmado, que el citado Gonzalez hubiere hecho pagos en calidad de comprador, Décimo. Que no habiendo Gonzalez adquirido derecho alguno de propiedad sobre los terrenos denunciados, y no pudiendo transmitirse al sucesor un dominio que no se tiene, con arreglo á lo dispuesto en la ley cuarenta y seis, título veinte y ocho, partida tercera, concordante con el artículo dos mil seiscientos uno del Código Civil, el demandante carece de la accion inten— tada sobre la base de los documentos de foja primera á foja diez.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:302
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