ra deducir cualquier accion ó recurso contra tales procedimientos, desde el momento que ella los considera agraviantes á su derecho, y constituyendo una verdadera turbacion de la posesion que actualmeate ejerce sobre el terreno en cuestion, porque al dictarse el auto de foja 45 no se ha entendido despojar á poseedores existentes, como tampoco puede eludir la suya, porque la posesion le ha sido dada personalmente á él ú mérito de sus gestiones y los efectos del interdicto de amparo propuesto por los Obligado, no pueden ser otros virtualmente que reponer las cosas al estado que tenían antes del juicio promovido por Barros.
3" Que del expediente agregado pira mejor proveer bajo la carátula Martinez el Dr. ...ete., contradoña María 0, de Obligado y otros sobre expropiación, resulta justificada por instrn= mento fehaciente que Don Luis Obligado adquirió el terreno referido por compra efectuada en 1859á Don Antonio Aldao, quien ásu vez lo había adquirido por igual título del Dr. Don Eduardo Lahitte el año 1818, cuyas escrituras que son, como se ve, de fecha muy posterioral título á favor del Estado de Buenos Aires presentado por Barros, erean ú favor de quien están otor= gadas la presuncion legal de haber tomado entónces y continuado la posesion, mientras no se pruebe lo contrario, com: lo ha resuelto la Corte Suprema en la causa M0, tomo 3, 2' série de sus fallos; tomo 7 pág. 374 ; artículo 2387 del Código Civil; porque, como lo Jice el artículo 2445 del mismo Código, la posesion se retiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí ó por otro, pues la voluntad de conservar la posesion se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.
4 Que del mismo expediente resulta plenamente justiticado que el Poder Ejecutivo Nacional á cuyo nombre procedió Barros en el interdicto de adquirir, no solamente tenía conocimiento de que el terreno se hallaba poseído por otros, sinó que conocía quienes eran los poserdores, iniciando contra ellos el jui
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:198
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