E "2 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE narle mil pesos por cada cinco kilómetros de acequia definitivamente concluidos, ha debido justificar la que é) contrajo con el demandado, 6 lu y..- es lo mismo, el trabajo que debía realizar y la ejecucion completa de él, por su parte, á fin de comunicar á su demanda razon de ser sobre este punto.
Que Leal ha negado terminantemente haberse construido los últimos cinco kilómetros de acequia, por los cuales alega Wahlberg estar retardado en su pago, lo que implica desde luego, que dicho señor Wahlberg ha debido establecer en el curso de la causa la prueba de estar concluidos con arreglo al contrato los expresados cinco kilómetros.
Que esta prueba, tanto más indispensable, cuanto que de ella dependíael poder apreciar hasta qué punto fuera exactoque Wahlberg estuviera retardado en el pago de las compensaciones reclamadas por úl, no existe enautos, y su deficiencia es reconocida por el mismo Wahlberg en su alegato de foja 61, resultando así que, no estando probado que hiciera los cinco kilómetros de acequia, por los cuales debía percibir la cuota de que se trata, Wahlberg no puede acusar á Leal de retardo en sus pagos, ni menos demandar la rescisión del contrato, base de la demanda, por esa causa, Que encuanto ú que Leal ha faltado ú la obligacion que le imponía el contrato de proporcionar los materiales necesarios para la construccion de puentes y compuertas, consta de autos que, cuando Wahlberg dirijióá Leal la carta de foja 18 recordando á éste la necesidad de las maderas para los puentes, tan solamente, la acequia se hallaba en construccion, y por consiguiente inconclusa; el cauce estaba excavado en unas partes, y en otras no, no existía siquiera la bora-toma, ni el acueducto que en el arroyo de Mista, debía construir el demandante segun el contrato; de lo que resulta, que el pedido de maderas para la construccion de puentes, era completamente sin objeto, dado el estado de la acequia, ú la que faltaba además limpiarla de los
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1893, CSJN Fallos: 51:442
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-442¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 51 en el número: 442 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
