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Fallos: 51:441 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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compuertas, no habiendo objeto en pedirlos, desde que la acequia no está en estado de colocarle puentes y compuertas; que, si no se ha designado todavía el punto donde debe abrirse la boca-tema, es por culpa del Departamento Topográfico, y no suya, pues que oportunamente presentó la solicitud á la oficina del ramo, sin que hasta ahora baya sido despachada; que, por último es falso que deba al señor Wahlberg cuota alguna, pues que no existen abiertos sinó cuarenta y dos kilómetros, de cauce y no cuarenta y siete, como lo afirma en su demanda. Y en atencion al tiempo transcurrido, y úá la falta de plazo para la conclusion, y entrega de la obra, termina su contestacion entablando contrademanda, para que se fije el término dentro del cual Wahlberg debe coneluir y entregar la obra, bajo apercibimiento de resolverse, con indemnizacion de daños y perjuicios, de acuerdo con las disposiciones legales del caso.

Estando contradichos los hechos por ambas partes alegados, la causa se recibió á prueba, produciéndose la que constata el certificado del secretario de foja 49 vuelta, consistente por parte del actor en las posiciones de foja 22, absueltas á foja 15, prueba testimonial por el tenor del interrogatorio de foja 35, é informe del Departamento Topográfico de foja 48 vuelta ; y por parte del demandado, en las posiciones de foja 25, contratos de fojas 30 y 45 y repreguntas á los testigos del actor, Y considerando, en cuanto á la demanda: que el documento de foja 30, que sirve de base á la accion intentada, contiene la enu= meracion de un contrato bilateral en el cual las obligaciones contraídas por don Pedro Leal son correlativas á las de don Gustavo Wahlberg, de llevar ú cabo el trabajo de la acequia en los términos estipulados en el mismo contrato.

Que por consiguiente, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1201 del Código Civil, para poder demandar Wahlberg la rescision del contrato en cuestion, fundándose en la falta de cumplimiento de la obligacion contraida por Leal, de abo

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-441

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