Entio de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 13 de 15855 Vistos: Por lo que resulta de los informes periciales y de las demás constancias de autos y considerando :
Que el precio que debe asignarse á la tierra, materia de la expropiación sub-jmdire es el que ha tenido cuando la Empresa 1 expropiante tom5 posesion de ella, y no el que tuvo cuando se deeretó la construccion de la obra, como lo establece el inferior, ° pues es aquél el momento en que el propietario se vió privado de su cosa y el que corresponde se tome en cuenta para la justa indemnizacion que se le debe, con tal que, en dicho precio no se fije un aumento cualquiera de valor por razon de la obra misma, que es lo que ha prohibido la ley de la materia, Que, partiendo de ese antecedente, y siendo notorio que á fines de mil ochocientos noventa, en que tuvo luzar la ocupacion del terreno por parte de la Empresa, habís decaído considerablemente el valor que les diera anteriormente la especula= cion, tanto á los campos de la provincia de Buenos Aires, como á los dela Pampa Central, no sería equitativo lijar mayor valor ála legua kilométrica del terreno en cuestion, conforme al mérito que, en conjunto, suministran los autos, que el de diez pe= sos nacionales por hectárea.
Que, respecto de los perjuicios que por fraccionamiento del campo se causan al expropiado, esta Suprema Corte los reputa suficientemente compensados, dadas las circunstancias del caso, En la cantidad de mil pesos moneda nacional, Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada de foja cincuenta y cuatro, en lo referente á la construcción de un ja
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:416
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