Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 51:415 de la CSJN Argentina - Año: 1893

Anterior ... | Siguiente ...

tierra el propio que tiene al presente y no el que tenía el año 1887, que es el necesario al objeto de la ley, pues ella ordena que éste debe regir ú los fines de la expropiación y no otro.

8" Que en la época mencionada, legó á venderse la legua de campo, de 25.000 á 30.000 pesos moneda nacional, lo que sir= viendo de norma, sería de estimar el precio de la heetárea á razon de 15 á 20 pesos moneda nacional y no de otra manera.

9" Que en cuanto á los daños y perjuicios debea avaluarse por los reales efectuados y no otros: que estos consisten en la construccion de un nuevo jagúel, en la parte que designare el propietario en la fraccion que le priva de aguada, como en la construecion de guarda-vacas en las dos extremidades de la línea, á fin de que las haciendas que pastan no salgan del campo, Por esto, fallo declarando: que el precio que la Empresa expropiante debe pagar por el terreno para la vía es el de /8 pesos la hectárea más la suma de 1500 pesos moneda nacional por fraccionamiento, y ú más deberá construir un jagúel en la forma y condiciones del actual, en la fraccion menor del campo. donde lo designase su propietario, y, finalmente, construirá guarda vaensenlas extremidades del alambrado del campo, enla parteque le cortala vía: todo loque deberá pagar dentrode diez diasde ejecutoriada la presente sentencia, con los intereses á estilo de Banco, desde la fecha de la posesion provisoria; que en cuanto ú las construeciones ordenadas, éstas teberán quedar terminadas á los sesenta dias de la ejecucion de la sentencia, siendo de cargo de la Empresa el pago de honorarios de los peritos y los gastos de actuacion. Hágase saber con el original, regístrese en €) !ibro de sentencias y repónganse las fojas.

Mariano S. de Aurrecoechea.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1893, CSJN Fallos: 51:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-415

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 51 en el número: 415 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos