E" í o M1 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE se acepta, ahí donde se comprende el perímetro de centros poblados y no fuera de él, 2" Que no se desconoce de manera alguna por el perito mencionado que el cruzamiento de la línea en sí cause otros gravúmenes que la inutilizacion del jagúel, como la destruccion del alambrado, existente en sus dos extremidades en que lo corta la vía, 3" Que la construccion del alambrado en toda la ladera de la vía, por uno y otro costado, se encuentra determinada expresamente en los casos apuntados por la ley de Ferrocarriles Nacionales en su artículo..., y como ello en este juicio no hace ca50, no es de tomarse en consideracion, por cuanto debe resolver el Juzgado el daño eausado y no los daños presuntos y futuros.
4" En tal virtud, no pueden estimarse como perjuicios los apuntados; como ser, construccion de alambrados, varillas, fletes, etc., y sí meramente la destruecion del alambrado, existente en su corte para cruzar la línea, y construccion de un nuevo jagúel en la fraccion en que desaparece la aguada, daño que necesariamente se vé en la necesidad de repararlo la Empresa constructora, como los defectos del alambrado.
5 Que, en cuanto á erues material de la línea ó fraccionamiento en curvas, si bien no lo desperfecciona por su extension mile quita su "rente, nile deja fráccion menor inútil, debe ser, no obstante, apreciada, como lo determina la Jey y lo ha resuelto en todos los casos el Juzgado y confirmado la Suprema Corte.
6" Que de todo esto se deduce, no hay razon plausible por parte del perito mencionado para determinar el justiprecio que hace del valor venal del terreno, ni menos para la apreciacion de daños y perjuicios, 7 Que el único perito que se encuentra aproximado á la verdad es el de foja 42, sin embargo que acepta como precio de la
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:414
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