es indudable, que el alambrado de la vía lo habría evitado, 4° Que si bien es cierto, que no aparece haberse estipulado un término para su cumvlimiento, dedúcese del objeto que seguramente tuvo en vista el vendedor del terreno, al hacer de este punto materia de una estipulación expresa, de la clase y condiciones del Establecimiento, y de la destinacion del terreno vendido, convertido en peligroso para las haciendas, desde que se construyera la vía férrea; que el alambrado debía ejecutarse simultáneamente con la vía ó dentro de un tiempo razonable, pues= to que su objeto no era otro que evitar los peligros del paso de los trenes, por un establecimiento poblado de animales finos, de elevado precio.
5" Que en la jurisprudencia americana, se ha suscitado muchas veces la cuestion de si hay ó no negligencia de parte de una Compañía de Ferrocarril, en no cercar la vía en ausencia de preceptos legales, que lo hagan obligatorio, sostenicndose que la operacion de una maquinaria peligrosa como la usada por los trenes en campos no cercados, es por sí mismo suliciente negligencia, para hacer responsable á la Compañía hácia los propietarios de ganado. por los perjuicios causados por los trenes en circulacion, y si bien en este caso se ha decidido que la falta de cerco debía ser pesada con las demás circunstancias, al determinar el grado de cuidado y diligencia, usida por la Compañía ó sus agentes, unas veces, y otras, en el sentido de la res= ponsabilidad, ha sido invariablemente establecido, cuando se trata del deber de cercar el camino, nacido de un contrato expreso ó implicado; que la falta de cumplimiento de ese deber, constituye responsable ála Compañía por toldos los daños inferidos á los animales de la persona á cuyo favor se contrajo la obligacion (Thompson, On negligente, volúmen 1, página 503).
6" Que por consiguiente, no es material en el presente caso, ni constituye una defensa para la Compañía demandada, la circunstancia de que no sele haya imputado falta de prevision
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:421
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