38 PALLOS DE LA SUPREMA CORTE torio 4 que se refiere el precedente considerando, la prueba rendida por el Banco, en su descargo al objeto de justificar el hecho de la convencion que alega, debe darse por improbado tal hecho.
Sesto. Que, aunque en la compulsa de los libros del Banco, corriente á foja treinta y dos, se dice haberse pagado, en 22 de y Enero de 1890, tres giros de Augier, por valor de nueve mil seiscientos cincuent : pesos, resulta averiguado por los comprobantes de fojas doce á veinte, que sólo son dos los giros emanados del citado Augier y que suman seiscientos cincuenta pesos, constando á foja treinta y ocho que los nueve mil pesos restantes fueron traspasados á favor del Doctor Lopez por disposiciones de la Gerencia, y simque en ella parezca, en forma alguna, la intervencion de Augier, lo que quita toda importancia á los asientos de los libros y á las anotaciones consiguientes, hechas en la respectiva libreta, rechazadas por el demandante en lo que se refiero á la cantidad en litigio.
Considerando respecto de la prescripcion opuesta por la parte del Banco:
Primero. Que segun lo afirma el áctor y lo confiesa el deman dado, absolviendo posiciones áfoja veintinueve vuelta, el Banco no ha pasado á Augier su cuenta corriente en los términos y condiciones establecidas por el artículo 793 del Código de Comercio.
Segundo. Que, segun lo dispone el mismo artículo, el término para la prescripcion por él establecida, corre desde que el cliente del Banco hubiera recibido el aviso del estado de la cuenta, con requerimiento de su conformidad escrita.
Tercero. Que, en consecuencia,careco de términos hábiles la preseripeion alegada no pudiendo hacerse valer á ese objeto la disposicion relativa á la libreta á la que la ley noda el efecto atribuido al aviso con requerimiento de que se ha hecho mencion.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:38
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