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Fallos: 51:35 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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una obligacion; que las cuentas corrientes no dan lugar á obligacion, sinó por el saldo que arrojan, una vez liquidadas; que el artículo 774 del Código de Comercio define y clasifica la cuenta cortien'" en general fundándose en la esencia misma de ella, y allí se establece que sólo hay obligacion por el saldo que resulte una vez liquidada; que entónces una nota de recibo, por si sola no puede servir de base á ninguna demanda, y la accion deducida en este juicio es improcedente; que en la suposicion falsa é inadmisible, de que pudiera demandarse al Banco con el documento que se ha presentado, la accion hubiera caducado ya, en mérito de lo dispuesto por el artículo 793 y demás del título sobre cuenta corriente, Código de Comercio, en virtud de la falta de observaciones en tiempo oportuno á las liquidaciones que trimestralmente pasa el Banco, y ha pasado al demandante; que en atencion á lo expuesto la demanda debe ser rechazada con costas.

Recibida la causa á prueba las partes han producido las que instruye el certificado del Secretario, corriente de foja cincuenta y ocho vuelta 4 cincuenta y nueve, de que se hará mencion en seguida.

Y considerando: Que la presente cuestion dadas las constancias del expediente, puede plantearse en los siguientes términos: si de habiendo Augier depositado en el Banco en cuenta corriente, doce mil setecientos tres pesos sesenta y seis centavos existe en autos prueba legal de habérselos extraido, de manera á quedar el Banco desligado de toda responsabilidad por ese depósito hácia Augier.

Que Augier reconoce haber extraido de ese depósito tres mil setecientos tres pesos con sesenta y seiscentavos, re:lamando los nueve restantes por no haberlos retirado.

Que el Banco en la obligacion de probar que estos nueve mil pesos tambien han sido retirados por Augier ha presentado en- F tre otros elementos de juicio á este respecto la libreta exhibida

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-35

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