propio reconocido por el Banco, al ofrecer el pago de su deuda atrasada en obligaciones de pago vencidas que su acreedor de— bía abonarle en moneda compensando así su deuda.
5" Que los artículos 818 y 820 del Código, son claros y precisos como aplicables al presente caso.
6" Que no es exacto que se trate de una deuda consolidada del Estado ó Provincia, ni ley alguna se ha dictido ú ese respecto, pues la ley de 14 de Julio de 1891 se limitó en su artículo 6 á proveer á los acreedores de una constancia de lo que se le dejaba de pagar, y la misma en su artículo 14 admite el pago en cupones de los servicios atrasalos, que es lo que ha pretendido don G. J. Paez, y no la cancelacion de la hipoteca como se ha dado ú entender por el representante del Banco.
7 Que la expresada ley En la parte referente al recibo de los cupones en pago de servicios atrasados, consagra la doctrina general, y se conforma á la ley civil nacional que la Legislatura de la Provincia no puede modificur, 8" Que los cupones ofrecidos en pago y consignados en forma legal, importa el pago de lo debidohastala cantidad concurrente artículo 818 del Código Civil).
Por estos fundamentos y lo alegado por el demandante, fallo :
No haciendo lugar á la articulación de nulidad y declarando extinguida la deuda de don G. J. Paez por servicios atrasados hasta la cantidad concurrente de los cupones consignados, de los que deberá recibirse el Banco y hacer las anotaciones convenientes, todo con costas. Notifíguese con el original, regístrese en el libro de sentencias, repónganse las fojas. Dada y firmada en la sala del Juzgado en la ciudad de La Plata á los 19 días del mes de Marzo de 1892, Mariano $. de Aurrecoechea.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:250 
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