Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 2 de 1893.
Vistos y considerando: Primero. Que la personería del demandante está reconocida por la parte demandada en su expresion de agravios, lo que importa su conformidad con lo que la sentencia apelada ha resuelto sobre este punto.
Segundo. Que la compensacion de las obligaciones, tiene lu= gar siempre que dos personas reunan en sf por derecho propio la calidad de acreedor y deudor, segun lo dispuesto por el artículo setecientos diez y ocho del Código Civil, y que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago por la otra, siendo ambas deudas líquidas y exigibles, con arreglo á lo dispuesto en el artículo sietecientos diez y nueve del mismo Código.
Tercero. Que don Gervacio J. Paez estaba obligadoá abonar al Banco Hipotecario de la provincia de Buenos Aires en moneda legal, los servicios por amortizacion é intereses del crédito que este le otu:gú, como se halla reconocido por ambas partes, estan= do á su turno el Banco en la obligacion 1e ¡ibonar en la misma moneda los cupones vencidos, y de recib.r + tos mismos en pago de los eréditos de esa naturaleza.
Cuarto, Que la parte de Paez consignó judicialmente ú disposicion del expresado banco, en cupones vencidos, la antidad de pesos treinta y cinco mil doscientos cinco moneda nacional que representaba en la fecha la suma por este adeudada, sin que respecto á su monto se haya hecho objecion ninguna.
Quinto. Que no desvirtúa el derecho del deudor para verificar el pago en la forma que lo ha hecho, la circunstancia de ha= ber sido gravados los cupones con un impuesto de veinte por
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:251
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