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Fallos: 51:245 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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provision de fondos para su pago (artículo 794 y última parte del 798 del mismo Código).

Que si la solidaridad no emana de la naturaleza intrínseca del documento ejecutado, por no ser letra de cambio, segun la ley, la forma adoptada al contraerla obligacion demuestra que fué estipulada por los deudores con sujecion al convenio que anteriormente tenían celebrado con sus coherederos en la sucesion de D, Juan Galo Leguizamon, judicialmente aprobada el dos de Setiembre de 1877, y que en tal carácter tomaron del ejecutante la suma demandada para cumplir el encargo de albaceas, segun lo prueban plenamente los testimonios de foja 145 vuelta, 160 vuelta y 170 vuelta de los instrumentos que se registran de fojas MO á 150 y de 160 4174 del expediente original trafdo ad efectum videndi, y las piezas agregadas en testimonio á fojas 32 y 33 de estos autos, Considerando respecto á la segunda excepcion: que el artículo 1003 del Código citado establecía sin restriccion ni distincion alguna, que la prescripcion era interrumpida por el reconocimiento de la deuda en documento separado, interpretacion sancionada por la jurisprudencia de la Suprema Corte en la série 2", tomo 5", página 45. y tomo 12 pág. 85 de sus Fallos, sin que fuera necesario que el reconocimiento importara una novacion como lo exige ahora el Código de Comercio reformado.

Que aun en la hipótesis de ser dudosa la inteligencia del citado artículo 1003, debe seguirse el principio de que la ley que establece la prescripcion ha de interpretarse siempre en sentido restrictivo en favor de la existencia del título, y de acuerdo con la máxima: /arorabitia amplianda, odiosa vero restringenda.

Por estas y otras ruzones, fallo: declarando que no sehan jus= tificado las excepciones opuestas, y ordeno se lleve adelante la ejecucion hasta el trance de remate y completo pago de la deuda ejecutada, intereses desde la demanda, á razon del nueve por ciento anual, y de las costas causadas. Repónganse ; revalidense

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-245

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