Que corresponde á los jueces, segun la legislacion geheral y la jurisprudencia de los Tribunales, fijar prudencialmente el monto de los daños y perjuicios.
Que en el presente caso es de oportunidad la aplicacion de esa regla de jurisprudencia; que, para el efecto, el Juzgado debe necesariamente tomar en consideracion las circunstancias especiales porque atravesaba el país en la época en que se extendió por Lacube el boleto de foja..., asf como tambien es equitativo no perder de vista la que hoy pasa la República Argentina agobiada por una crisis intensa, que ha producido, entre otras consecuencias, la depreciacion considerable de la propiedad raiz.
Por estos fundamentos y los concordantes de los escritos de foja 48 ú foja 51, de foja 69 ú foja 73 y de foja 158 á foja 177, definitivamente juzgando fallo que debo declarar, como en efecto declaro: 1 Que Don Emilio Lacube debe indemnizar al doctor Don José María Corvalan los daños y perjuicios que le ha irrogado por la inejecucion de la obligacion que le impuso la sentencia de foja...; ? Que aprecio esos daños y perjuicios prudencialmente en la suma de treinta mil pesos nacionales de curso legal que deben ser abonados dentro de diez días; 3" Que las costas sean abonadas en el órden en que se hayan causado, por no hallar mérito para la condenacion especial.
Repuestos que sean los sellos, notifíquese original y archívese este expediente caso de no ser recurrida esta sentencia.
Así lo resuelvo en Santiago del Estero, ú veintisiete del mes de Agosto de mil ochocientos noventa.
P. Olaerhea y Alcorta.
1. E 5 Lo
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:65
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