buye, como tambien la responsabilidad que pretende hacer pesar sobre ella.
Que con tal motivo, correspondía al actor, para que se declare procedente su demanda, justificar estos dos extremos: ° 1° La responsabilidad de la Empresa, ó sea, el derecho del demandante á ser indemnizado por ésta de los daños y perjuicios que hubiese recibido; y La existencia real y efectiva de los que ha dicho haber éste inferido, de suerte que aparezca de la prueba que debe producir acreditado el quantum de la indemnizacion que cobra, ó que. por lo menos, resulten de ella términos hábiles para que pueda lijarse equitativa y pru- —°% dencialmente la cantidad que por via de indemnizacion deba pagúrsele.
Que en cuanto al primer extremo, el capitan Ruiz ha probado, con el mérito de las declaraciones de sus testigos. que la colision de los tranways tuvo lugar por culpa del mayoral que regía el coche de la Empresa demandada, por cuya razon y aun cuando dicho capitan haya ido parado en el estribo del coche agredido, como aquélla lo ha alegado, esta circunstancia no autorizaba ú las personas de su dependencia para causar impunemente daño alguno al demandante y no ha podido, en consecuencia, exonerar : la Anglo-Argentina de responsabilidad para con el capitan Ruiz.
Que, respecto del segundo extremo, no existe en autos prueba alguna legal que acredite la existencia de perjuicios en la cantidad en que los ha avaluado el actor en su demanda, ni tampoco en la que ha fijado el Juez en su sentencia.
Que es de observar con este motivo que el único ele»
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:167 
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