Que comprobada la responsabilidad de la Compañía, por el daño, el monto de la indemnizacion quedaba librado á la apreciacion judicial, lo que hizo el juez a quo, procediendo no de una manera arbitraria, sino con una base segura de apreciacion, con los elementos que en estos casos la ley reputa bastantes, como el certificado médico, por ejemplo, que ha bastado al Juez.
Que el perjuicio causado al señor Ruiz no se cifra solamente en los gastos de asistencia médica, sino tambien en el tiempo que tuvo que perder hasta que curó de la herida, circunstancia que debe tambien ser tomada en consideracion para la apreciacion, porque el tiempo perdido tiene que valer para una persona con familia como Ruiz que, aunque militar, lo ínfimo del, sueldo correspondiente ú su grado, le obligaba i ocuparse de otros negocios, aprovechando no estar en servicio de campaña.
Que la ley no exige se justifique el monto de estos perjuicios, porque no siempre es posible hacerlo; que le basta, sí, que hayan existido, como así se comprueba en el caso presente, y así resulta del certificado médico, que es base suficiente para la estimacion bien reducida que de ellos ha hecho el Juez de Seccion.
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:164
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