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Fallos: 50:159 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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DE JUSTICIA NACIONAL 19 el auto de foja 12 vuelta, habiéndose producido por el demandante la que expresa el certificado del actuario foja 38. 3 Y considerando : :

1" Que segun el testimonio de los testigos Jacinto F. L Espinosa, foja 30, y José Rodríguez, foja 31, está justificado el fundamento de la demanda, á saber: Que el cochero del Anglo-Argentino marchaba con velocidad y y que no tocó la corneta, siendo por esta razon que se produjo el accidente.

' Que el hecho alegado por la defensa de haber sido por culpa del mismo actor el suceso yendo parado en el estribo del coche, 4 más de no haberse producido prueba alguna por la Empresa, á quien le incumbe ha- ú cerla, está contradicha por los testigos citados que de- :

claran que Ruiz iba á tomar un asiento de adelante Y cuando tuvo lugar el choque, el cual no se hubiera producido indudablemente si el otro coche hubiera venido con la marcha regular y el toque de corneta que marca el reglamento. Ai + Que dados estos antecedentes la Compañía del | Tranway es responsable de este accidente y debe reparar E los perjuicios sufridos segun el artículo 1109 del Código e Civil. y 49 Que respecto al monto de los perjuicios no se ha E producido por el actor prueba alguna, figurando sola- ñ mente ú foja 15 el certificado del doctor Ramírez, del a que resulta que Ruiz tuvo más de un mes de cama. e Por estos fundamentos y de acuerdo á las disposicio- :

hes citadas, fallo: declarando que Don Gualberto V. Ruiz a ha probado la accion entablada contra la Empresa de —<—

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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-50/pagina-159

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