Patricio Salas, No ha lugar -á lo solicitado por el escrito de foja 81 4 33; :porque no se le ha reservado á la demandante derecho alguno que pueda ejecutar para reabrir el juicio.
Eguia.
La señora de Contreras apeló de esta sentencia, que fué revocada por el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Enero 25 de 1868.
Vistos: y considerando: Primero. Que en el auto ejecutoriado de foja catorce vuelta, se declaró la incompetencia del Juzgado de Seccion para conocer de este asunto, por razon de que la demanda de doña Rita Herrera, contra don Patricio Salas, estába comprometida en el juicio de concurso, que se formó á este en la ciudad del Rosario, no bastando, para desligarla, la clausura del concurso por insuficiencia del activo para ocurrir 4 los gastos del procedimiento; pues por el artícule mil seiscientos sesenta y tres del Código de Comercio, se necesita ademas la autorizacion del juez que la pronunció para que cada acreedor pueda poner en ejercicio sus acciones individuales, Segundo. Que la demanda se presenta ahora acompañada de la autorizacion, que posteriormente ha sido concedida á la señora Herrera, 'y el demandado ha alegado su nulidad, por no constar que el Juez de Comercio haya sustanciado el juicio informativo con sujecion á lo dispuesto en el citado artículo, Tercero. Que por consiguiente se ha sometido 4 la decision del jueza quo un caso nuevo, que no está comprendido en la declaracion del auto de foja cátorce vuelta, y que la cosa antes juzgada, no le impedia resolver.
Cuarto. Que la autorizacion del Juez de Comercio aparece revestida de las formas legales, y st validez no puede ponerse en duda, ante los Tribunales Nacionales que no tienen autoridad pera revisar los.procedimientos de los Jueces de Provincia, sinó
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:62
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