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Fallos: 5:60 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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redor, y que este guardó, siendo declarado en quiebra poco despues en la ciudad del Rosario.

La demandante acompañó á su demanda el documento del cual constaba el recibo del dinero. —D. Patricio Salas declinó de jurisdiccion diciendo que el documento que fundaba la demanda procedia de un concurso, y la justicia nacional no podia conocer de cuestiones referentes ájuicios universales.

Agregó que no tenia personería para estar en juicio, artículo 1534, Código de Comercio; que sn reconocimiento no daba valor al crédito, porque los créditos contra los fallidos se reconocen en junta por los acreedores; y que para un demandado era necesaria la autorizacion del Juez del Concurso, y la prueba de tener medios de subsistencia, artículo 1665 del Código de Comercio. A La señora de Conteras, contestó que la quiebra de Salas fué cerrada, y con su clausura cesó la jurisdiccion del Juez del Concurso, renaciendo las acciones primitivas; y que en el juicio ejecutivo no podia ponerse excepcion alguna antes de la citacion de remate.

Anto del Juez Seccional, Buenos Aires, Setiembre 7 de 1864.

Y vistos : Considerando que este juzgado carece de la jurisdiccion necesaria para entender en la dernanda ejecutiva, deducida por doña Rita Herrera de Contreras contra don Patricio Sales, por ser procedente en un juicio de concurso, juicios reservados á la justicia de Provincia, inciso 1, artí- culo 12, ley de 34 de Setiembre de 1863; que no es exacto lo espuesto por doña Rita Herrera, de que la clausura del concurso haya segregado el crédito que cobra, por cuan10 el fallido no puede ser ejecutado por ese crédito sin auautorizacion del Tribunal de Comercio, segun así lo dispone el inciso 2> del artículo 165 del Código de Comercio: y finalmente que tampoco es exacto, que no pueda oponerse la declinatoria de jurisdiccion sinó despues de la citacion de remate,

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-60

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