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Fallos: 5:54 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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cierto número de sentencias uniformes; todo lo que no ha sucedido en el presente caso; ? porque por la ley Recopilada, y la regla 92 del Código de Comercio, no puede estarse ála costumbre que es contraria á la ley, aunque tenga los requisitos indicados.

Contestó el señor Piñero, que la ley de 14 de Julio de 1855, fué dictada solo para la ciudad, pues en esa fecha solo la ciudad constituia el Municipio.

Que los suburbios fueron comprendidos en el Municipio por la ley de 18 de Setiembre de 1856, que tampoco fijó los límites, y comprendió en ellos el establecimiento « La Florida.» Que aunque esas leyes fueran oscuras, y se interpretasen favorablemente á las pretensiones del señor Lupi, no podria este cobrar sinó los impuestos que se devengaren en lo sucesivo.

Que por otraparte existia la prueba dela práctica observada, esto es, de no haberse cobrado nunca los impuestos que las reses carneadas para el consumo particular del establecimiento ; cuya práctica era conforme y no contraria á la ley de 1855.

Que la ley de 48 de Setiembre de 1856, contiene una verdadera disposicion nueva; y la contribucion directa puede pagarse en cualquier punto de la provincia, por ser jeneral el impuesto de ella.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Enero 18 de 1868.

Vistos; Considerando: Primero, que no se ha demostrado que la declaracion del artículo segundo dela ley de diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y seis, que se cita en el auto apelado, haya tenido por objeto confirmar los límites que por ley ó costumbre correspondieran entónces al Municipio dela ciudad de Córdoba ; y que, por lo tanto, debe entenderse esa declaracion en el sentido que le dá el juez a quo; es decir, como una disposicion que ampliaba el distrito Municipal incorporándole los suburbios que antes no comprendia.

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-54

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