Segundo. Que siendo esto así, la ley de catorce de Julio del año anterior, al prohibir que se carneasen reses para el consumo en casas particulares, dentro del Municipio, sin pagar el impuesto que se cobra en el matadero público, no pudo referirse á los establecimientos situados fuera de la ciudad, en el territorio posteriormente agregado al Municipal.
Tercero. Que así tambien lo entendió la Municipalidad, cuando en Agosto de mil ochocientos sesenta y seis, impuso multas á los que, con cualquier objeto, carneasen en sus casas reses que no hubieran sido introducidas en los corrales de abasto de la ciudad; disposicion que no seria razonable, si comprendiese los establecimientos distantes de ella algunasleguas.
Cuarto. Que aun cuando la misma Municipalidad en otras ocasiones ha ordenado el cobro á los dueños de estos establecimientos, del derecho de matadero porlosanimales carneados para su consumo, esta exijencia aparece contraria á la Jey, que no dió tal estension al impuesto, y no fué obedecida por muchos de los vecinos de los suburbios, ni apoyada por losjueces pedáneos, segun consta de la prueba producida, de manera que ni aun la costumbre puede invocarse para sostener la accion de la demanda; por estos fundamentos y los del auto apelado, se confirma este; y satisfechas las costas y repuestos los sellos.
Devuélvanse al Juzgado de Seccion, quien los mandará integrar con la planilla de costas, y los treinta y cuatro sellos de reposicion que faltan, segun lo ha observado el relator, al tiempo de la vista.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS. —SALVADOR MARÍA DEL CARRIL.—FRANCISCO DELGADO.—José BARRos Pazos.
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:55 
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