CAUSA XLIX.
Uriburu y C". contra Don Tomás Pietranera, por cobro de esos.
Sumario.—10 a temeridad en interponer demanda.ante un tribunal sobre cantidad de pesos de que ya se habia juzgado en otro.
2? El litigante temerario debe ser condenado en costas.
3" Puede el apelado adherirse 4 la apelacion, al contestar la espresion de agravios, »unque hayan trascorrido los seis dias de la ley, y aunque se le haya acusado rebeldia, siempre que lo haga dentro de veinte y cuatro horas de acusada esta.
45 En este caso, solo es perentorio el término de veinte y cuatro horas de la rebeldia..............esccmcenecenacnoo 303
CAUSA L,
Criminal, contra Benigno Cardozo y Eustaquio Saléedo, por delito de rebelion.
Sumario.—Es doctrina aceptada por la Suprema Corte, admitir en las causas criminales en.que no existe otra prueba que la confesion calificada la excepcion contenida en la calificacion, siempre que resalten del proceso presunciones favorables 4 Ella. ...e.eccccarorooccorerocacacoccoecaceipcan rones DN
CAUSA LI.
D. Agustin Vedia, con el Poder Ejecutivo Nacional, sobre prision ilegal.
Sumario.—41° Intentada la accion contra una prision ilegal con el objeto de obtener la libertad, el Juez debe limitarse £ ordenarla en el caso de que la prision haya Sido mandada por autoridad 6 persona que no está facultada por la lor:
2: Habiendo el reclamante obtenido la libertad, cesa el objeto de la demanda , no es necesario dictar resolucion sobre ella.
3 El Poder Judicíal no puede hacer declaraciones en absAACtO.. e. ec oneocrecaa cena acarreo eee ore anos O
CAUSA LIL
D. Mariano Baudrix, contra el Gobierno de Buenos Aires, sobre propiedad de unos campos.
Sumario.—l° El principio de la no retroactividad de las leyes, comprende tambien á la Conslitucion General, que es la ley suprema de la Nacion. " 2 La Constitucion Nacional solo rige desde su aceptacion por:
las Provincias, 3 La Provincia de Buenos Aires, separada en el año de 1858 de la Confederacion Arjentina, no se regia por su Constitucion, por lo que no puede decirse que las leyes que se dió en esa época, violaron sus preceptos, aunque se desviasen de ellos.
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:520
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