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Fallos: 5:503 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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El señor Procurador General contestó que era indudable ta compra de armas y municiones, su ocultacion en una casa de los suburbios, la aprebension de los acusados al ir á reunirse en esa casa, la impresion de proclamas revolucionarias, la intencion de armarse y pronunciarse; que 4 juicio de los defensores todos estos actos eran lícitos, porque la ley califica de rebeldes á los que se alzan, y no impone pena á la tentativa de alzamiento; pero que si fuese lícito organizar una rebelion, ponerse de acuerdo, reunirse, preparar las armas, sin temor del castigo, la seguridad interior del Estado estaria perdida, y de nada serviria la ley que reprime aquel delito, si se dejase á los revoltosos todos los medios de triunfar:

que esta no ha podido ser la intencion de la ley.

Que la ley Nacional penal de 14 de Setiembre de 1864, no es un código completo, y su único objeto ha sido deslindar los crímenes cuyu castigo cumpete á la Justicia Nacional, y moderar las graves penas con que eran reprimidos en la antigua legislacion.

Que ella no habla de tentativas, como no habla de cómplices, ni de ocultadores, no" porque haya querido dejar impunes esas gradaciones del crímen, sinó dejando su regulacion á las leyes comunes y á los principios de la ciencia, para lo cual ha consignado una gradacion en todas las penas, y esto es lo que importa el artículo 93.

Que la disposicion que ordena hacer á los sublevados las intimaciones antes de someterlos con la fuerza, solo significa poner un límite dentro del cual puede tener lugar el arrepentimiento del criminal ; pero que cuando .no ha llegado este caso, cuando se le ha impedido la consumacion del crímen por un acto de autoridad y no espontáneo del delincuente, no importa que tuviere todavia tiempo de arrepentirse, y si ha sido sorprendido en actos criminales, debe sufrir la pena que merece.

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-503

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