456 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE cobrado nada por sus servicios, los cuales prestaba por los motivos especiales espuestos, y no porque ejerciese la profesion de médico.
Que el Consejo de Hijiene, á denuncia del Dr. D. Vicente Ruiz Moreno, y titulándose Tribunal Superior en el Ramo, le impuso una multa pecuniaria.
Que esta condenacion era injusta é inconstitucional; injusta, porque el Reglamento que pena á los médicos no recibidos en Buenos Aires se refiere ú los que hacen profesion de la medicina ó cirujía, y que él no ha ejercido tal profesion, pues solo ha curado en casos y por motivos especiales sin remuneracion alguna; inconstitucional, porque el Consejo de Hijiene no es un tribunal para que tuviera la facultad de juzgar y penar; que debe su orígen un decreto de 27 de Agosto de 1855, y el Poder Ejecutivo no puede crear tribunales, pues la Constitucion Nacivnal, con la cual deben conformarse las provinciales, atribuye esa facultad al Poder Lejislativo, por sus artículos 67, inciso 17 y artículo art. 94; que con esto está de acuerdo la Constitucion de Bucnos Aires, segun se deduce de sus artículos 54 y 119; que por consiguiente, el Consejo de Hijiene no puede ser mirado como un Tribunal Superior, como él se títula, sinó como un simple delegado del Poder Ejecutivo, á quien está prohibido ejercer funciones judiciales; que el Consejo, delegado del Poder Ejecutivo, no pudo ejercerlas, juzgando y condenando, y que ademas, no podia juzgarse por comisiones especiales (art. 18, Constitucion Nacional), que todo eso muestra la nulidad de su resolucion, como lo anterior mostraba su injusticia; que aún en el supuesto que el Consejo de Hijiene sea un tribunal legal no ha tenido razon para penarlo, pues no hay leyque le imponga el deber de tener diplómas de Buenos Aires para ejercer la medicina; que el Reglamento del Consejo imponé esa condicion, pero que ese reglamento no es ley; que á nadie puede privarse de lo que clla no prohibe vi obligar 4 lo que ella no manda (artículo diez y ocho); que, aunque estranjero, puede
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:456
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