porque no han sido calígrafos los ocupados para ese exámen, sinó simples ciudadanos, como lo dice el auto de su nombramiento : 2 porque la firma autógrafa del Jefe del Detal, Luna, que han tenido á la vista, segun ellos lo dicen, no solo no aparece en los autos, pero ni siquiera hay constancia de que haya sido autógrafa: 3" porque no han motivado su parecer, respecto de la del General Taboada: porque se ha faltado á la ley de procedimientos, que exije, con otros detalles, á que tambien se ha faltado, que las partes presenten un documento indubitado con el cual hacer el cotejo del dudoso : y 5° porque el auto que ordenó el cotejo y nombró á los ciudadanos que debian practicarlo, no se ha notificado personalmente á los procesados (se notificó al defensor), lo que induce absoluta nulidad: que no puede hacerse cargo á sus defendidos por haber dado los boletos por la cuarta parte de su valor, por que este es un efecto de la falta de crédito del Gobierno General, de queno son responsables aquellos: que la nulidad de la sentencia se induce tambien de no haberse ratificado los testigos en el plenario (hay una nota del Actuario que dice no haberse hecho, porque mo pudieron ser hallados) pues la L 15, tít. 7, lib. 2, R. C. dispone: que no hagan fé en juicio, y sin embargo el Juez los ha invocado: que este proceso debe su oríjen y aun su prosecucion á la denuncia de Martinez y Carreño, lo cual le dá el carácter de las causas seguidas de oficio, que no "admite la ley: que en todo caso Ja disposicion aplicable al presente seria la del art. 63 de la ley penal, pero que sus defendidos deben ser absueltos de toda culpa y cargo, y mandárseles restituir lo quitado, etc.
Se confirid vista al Sr. Procurador General, el cual la evacuó diciendo: que en les considerandos de la sentencia se encuentran los datos del proceso, que establecen la criminalidad de los acusados: que á ellos puede agregarse, que si los documentos argúidos de falsos, no lo fueran, ó si hubiesen sido adquiridos y espendidos con buena fé, les hubiera sido fácil probar uno y otro estremo, haciendo declarar á las personas á cuyo favor se hayan otorgados, óá aquellas que se los
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:452
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