el nombre y la composicion personal; pero que la iustitucion es la misma, creada por la ley, en que sc funda su jurisdiccion; que no hay motivo, para decir que no sea un tribunal y menos para invocar el art. 18 de la Constitucion, porque lo que ese artículo prohibe es que se sustraiga al acusado de los jueces establecidos antes del hecho de la causa, para ser juzgados por otros nombrados especialmente para aquel caso: que tampoco puede decirse que no habiendo recibido sancion lejislativa el Reglamento del Consejo, no ha podido imponerse la multa de 1000 £ sin violar el mismo art. 18 que manda que nadie puede ser penado, sino en virtud de juicio fundado en ley anterior; que la Ley Recopilada cuya observancia se recomendó en la de Indias, impone al que ejerce la medicina sin licencia 6000 maravedis de pena; y sea, porque esta moneda no se ha conocido en -América, ó porque la tasa de su valor ha sido aquí muy distinta de la de España, los tribunales han acostumbrado fijar su equivalente en moneda del país; que puede ser que 1000 y m/c. no sea el exacto equivalente de 6000 maravedís del tiempo de Felipe IL, autor de la pragmática; pere que esta no seria una razon para decir que la pena impuesta á Gagliardini sea repugnante al art. 18 de la Constitucion; que se dice últimamente que exijir exámen y licencia para curar es contrario al art. 20, que faculta 4 todo estranjero para ejercer su profesion; que basta decir al respecto, que la ley que exije, para poder curar públicamente, justificar ante el Consejo de Hijiene, que se tienen los conocimientos necesarios para ello, de ningun modo priva á los estranjeros el ejercer su profesion, sinó que les imponc la obligacion de probar que la tienen; que en consecuencia, cree que la Suprema Corte debe declarar que la multa impuesta al Dr. Gagliardini, no es repugnante á la Constitucion Nacional:
Fallo de la Suprema Corte, Buenos Aires, Julio 25 de 1868.
Vistos: De conformidad con los fundamentos y conclusion
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:458
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