ejercer su profesion en el territorio de la Nacion (artículo 20); que cstos derechos y garantías no pueden ser alterados por leyes reglamentarias (art. 28) ; que la reglamentacion debe hacerse por el Congreso Argentino y no por los Gobernadores de Provincias (argumento del art. 64, inc, 16); que, por consiguiente, el reglamento del Consejo dictado por el Gobernador de Buenos Aires-no es ley, ni puede considerarse como una reglamentacion de la Constitucion; que el caso estaba comprendido en cl art. 14 de la tey de 14 de Setiembre de 1863, y que por lo tanto, era legal su recurso á la Suprema Corte, y pedia, que previo informe del Consejo de Hijiene, se declarára nula su resolucion.
Se dió vista al señor Procurador General, quien la evacud, pidiendo se mandase que el Consejo de Hijiene informara con autos, Asi lo ordenó la Suprema Corte, y el Consejo de Hijiene informó: que era cicrto que se habia impuesto una multa de 1000 8 m/c. al señor Gagliardini, por haber ejercido la profesion médica sin títulos acordados por la Facultad de Buenos Aires; que el Consejo ha sido reconocido, en varios casos prácticos, como Tribunal Superior en la materia, no solo por el Gobierno [de la Provincia sinó tambien por el Tribunal Superior de la misma; que no cree que el Reglamento que le rije se oponga, y menos contrarie la Constitucion Nacional; que por consiguiente, cree que no la ha herido en este caso, ajustándose en su resolucion á las disposiciones de su Reglamento, del cual acompaña un ejemplar impreso.
Se velvió á dar vista al señor Procurador General, y este espuso ; que cree ser un error decir que el Consejo de Hijiene no cs un tribunal; que los tribunales de Medicina existen entre nosotros desde el tiempo de la Colonia, en cumplimiento de las leyes Recopiladas; que orijinariamente se llamaron Protomedicato hasta 1822 en que se les dió nueva organizacion, y se les llamó Tribunales de Medicina; que á úste ha sucedido el Consejo de Hijene con las mismas facultades; que los decretos de los Gobiernos solo han variado 5
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:457
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