establecimientos, y fluctuando. el de las vacas de siele pesos arriba sin llegar á ocho, y siendo este el de los novillos de dos y medio años, sin hacerse mencion de loque podrian valer de tres y medio, de cuya edad debia entregarse la mitad segun el mismo contrato, es necesario establecer el precio prudencial y equitativo de ocho pesos á las vacas, y de nueve á los novillos, para que este sirva como de base de cálculo en la liquidacion de los perjuicios; que en consecuencia, debe condenarsc al demandado al pago de 4493 pesos 2 reales bolivianos como compensacion de los perjuicios irrogados 4 los demandantes, y 263 pesos 5 y medio reales fuertes por gastos causídicos reconocidos por el mismo demandado, con mas los intereses devengados desde el dia de la demanda, porque segun los art. 213 y 536 del Cód. de Com., el deudor cae en mora por la interpelacion judicial" d por otro acto equivalente nacido de la naturaleza de la convencion ó por efecto de ella misma, circunstancias que no tiene el contrato, ó porque Gonzalez Huebra en su tratado de «Derecho Mercantil» pág. 251, enseña: que para que el vendedor pueda cobrar réditos al comprador moroso desde el dia en que debió recibir la cosa vendida, debe ponerla á disposicion de la autoridad, exijiendo el precio con el rédito legal, cuyo requisito no ha sido llenado por los demandantes: que debe fijarse como tasa del interés el 48 por ciento basta el día de la instalacion del Banco Arjentino: que segun Jas declaraciones de Carbó y Ortiz (José María) era el corriente de plaza, y desde esa fecha en adelante, el establecido por el mismo Banco, en su cuenta corriente: y finalmente que en todo juicio en que no se pruebe todo lo que se cobra, pero se pruebe mas de lo que admite el deudor, no debe haber especial condenacion en costas, como lo aconsejan los Sres. Barra, Marti de Cicala y Subirana en la nota 238 del tít. 29, part. 3.
Por Jo tanto, y aplicando las citadas disposiciones, fallo, que debo condenar y en efecto condeno á don Fernando Stagno á pagar á los señores Arigós y Mernes la cantidad de 4,493 pesos dos reales bolivianos y 263 pesos cinco reales
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:429
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