sruteucia que pasó en autoridad de cosa juzgada; que el Juzgado de Seccion, invocando este hecho comprobado en autos, ba dado un fundamento indestructible á su sentencia.
Que el punto sub judice es la excepcion perentoria de cosa juzgada y litis pendencia, por lo que noes lícito á Uriburu venir con alegaciones estrañas á la cuestion.
Pietranera se adhirió á la apelacion para pedir se condenase en todas las costas del juicio 4 su contrario.
Corrido twaslado de la adhesion, Uriburu contestó que el anterior escrito del contrario se debia mandar desglosar porque en Noviembre de 1867, se corrió traslado de la espresion de agravios, y por no haberse contestado se acusó rebeldía en 24 de Marzo de 1868, señalándose en el mismo dia el término perentorio de 24 horas, auto que fué notificado en la misma fecha, y recien se contestó el dia 27, cuando ya estaba vencido el término. Que ademas.el art. 246 de la ley de procedimientos señala para la adhesion los seis dias prefijados por el art. 245 para la contestacion de la esposicion de agravios; que aquellos seis dias son fatales, y que, por lo tanto, debe mandarse desglosar su escrito de adhesion presentado mas de tres meses despues de vencido el término de la ley.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Junie 18 de 1868.
Vistos y considerando ;— Primero, que reconociendo los señores José Uriburu y Ca, que las mercaderías que les consignió Lavarello pertenecian á la empresa de que fué gerente don Tomás Pietranera, y que aquel procedia como comisionado de este, no pueden sostener que el auto del Tribunal de Comercio de Salta que mandó pagarles el saldo de los ocho cientos y tres pesos fuertes cincuenta y cuatro centavos, con el pro«ducto de los artículos de la misma factura que se habían vendido, no juzgó una obligacion de la empresa, y menos, despues de haber descontado dicha suna al tiempo de hacer el pago á Lavarello,
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1867, CSJN Fallos: 5:309
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-309¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 5 en el número: 309 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
