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Fallos: 5:305 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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recia duplicada, quedando por consiguiente adoptado lo demas de la cuenta; que en esta carta reitiró su agradecimiento á la casa.

Que en consecuencia de estos hechos, Pietranera, como mandante, era responsable de los fondos suplidos á su mandatario, segun los artículos 308 y 309 del Código de Comercio.

Pietranera acompaña á su contestacion una cuenta corriente entre Lavarello y la casa demandante, firmada y pasada por esta.

En su contestacion dice que por la carta del 13 de Noviembre y la cuenta referida, se vé que la casa de Uriburu ha estado desde mucho tiempo antes en relacion con Lavarello, á quien anticipaba dinero á cuenta de mercaderías que este puso en su poder; que él no era responsable de esos anticipos, porque no habia dado órden para que se hicieran; que para tener tal responsabilidad, era necesario que Lavarello hubiese administrado á nombre de Pietranera y no al suyo, pues asi lo requiere el artículo 300 del Código de Comercio para que haya mandato ; que no siendo asi, nadie puede hacerle responsable por actos de Lavarello; que por la cuenta firmada por la casa de Uriburu, se vé que aquel trató con ella á nombre propio.

Que en consecuencia, aunque el esponente fuera director y propietario de la empresa y Uriburu lo considerára así, no podia responsabilizarlo por los contratos ó actos que con él ajustó Lavareilo 4 nombre propio, porque en tal caso estc no seria un mandatario, sinó un comisionista, y contra él debe dirijir la accion Uriburu, Que la primera carta es de simple recomendacion, sin autorizarse en ella para dar dinero 4 Lavarello, ni señalar cantidad.

Articulo 625. .

Que persuadido Uriburu de esto, continuó sus acciones contra Lavarello en Salta, y que solo por el mal éxito obtenido, las dirije ahora contra el esponente. Que por consiguiente, hay litis pendencia ó cosa juzgada que las opone como excepciones perentorias.

Que la segunda carta es una recomendacion para Basso que T. y. 21

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-305

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